CAP. 6 De la Protección y Fomento de la Actividad Profesional de las Agencias de Viajes u Operador de Turismo. 815-03
CAPITULO VI
De la Protección y Fomento de la Actividad Profesional de las Agencias de Viajes u Operador de Turismo
Art. 41.- La realización, sin estar en posesión de la autorización preceptiva de las actividades propias de las Agencia de Viajes u Operador, con las excepciones previstas en este reglamento, será considerado como intromisión profesional administrativamente sancionable, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los infractores.
PARRAFO.- Como consecuencia de la resolución recaída en el expediente instruido al efecto, la Secretaría de Estado de Turismo pasará el expediente correspondiente a los ‘tribunales de Justicia, para los fines que fueran de lugar.
Art. 42.- Cuando la intromisión indebida sea imputable a personas natural o jurídica por la Secretaría de Estado de Turismo para desarrollar una actividad distinta de la propia Agencia de Viajes u Operador, regulada en este reglamento, será considerado circunstancia agravante en el expediente que se instruya al efecto.
Art. 43.- La transferencia de la licencia para operar cualquiera de las agencias de la presente reglamentación, será competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, para lo cual el adquiriente de la licencia deberá depositar los documentos exigidos en el artículo 11 de este reglamento, siempre y cuando la licencia esté vigente, de lo contrario debe solicitar la renovación y el traspaso conjuntamente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se le exija.
Art. 44.-EI presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), año 160 de la independencia y 141 de la Restauración.
De la Protección y Fomento de la Actividad Profesional de las Agencias de Viajes u Operador de Turismo
Art. 41.- La realización, sin estar en posesión de la autorización preceptiva de las actividades propias de las Agencia de Viajes u Operador, con las excepciones previstas en este reglamento, será considerado como intromisión profesional administrativamente sancionable, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los infractores.
PARRAFO.- Como consecuencia de la resolución recaída en el expediente instruido al efecto, la Secretaría de Estado de Turismo pasará el expediente correspondiente a los ‘tribunales de Justicia, para los fines que fueran de lugar.
Art. 42.- Cuando la intromisión indebida sea imputable a personas natural o jurídica por la Secretaría de Estado de Turismo para desarrollar una actividad distinta de la propia Agencia de Viajes u Operador, regulada en este reglamento, será considerado circunstancia agravante en el expediente que se instruya al efecto.
Art. 43.- La transferencia de la licencia para operar cualquiera de las agencias de la presente reglamentación, será competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, para lo cual el adquiriente de la licencia deberá depositar los documentos exigidos en el artículo 11 de este reglamento, siempre y cuando la licencia esté vigente, de lo contrario debe solicitar la renovación y el traspaso conjuntamente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se le exija.
Art. 44.-EI presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), año 160 de la independencia y 141 de la Restauración.
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