CAP. 1 REGLAMENTOS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. RESOLUCIÓN 815-03

 Reglamento de las agencias de viajes y operadores de turismo – Resolución 815-03   

RESOLUCIONES TURISTICAS PARA AGENCIAS DE VIAJES Y TOUR OPERADORES
Mayo, 2004
Santo Domingo República Dominicana
REGLAMENTO
No. 2122
DE CLASIFICACION y NORMAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPUBLICA DOMINICANA.

MODIFICACION AL REGLAMENTO NUM. 2122.

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO DE FECHA 13 DE JULIO 1984

NUMERO: 815-03

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Turismo otorga competencia a la Secretaría de Estado de Turismo para autorizar, reglamentar, controlar las personas y empresas que ofrecen servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo;

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar los servicios que prestan las agencias de viajes y operadores de turismo; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Art. 1.- Se consideran Agencias de Viaje y Turismo, a las personas jurídicas que en posesión de la licencia y/o autorización expedida por la Secretaría de Estado de Turismo, se dediquen de modo profesional a ejercer actividades mercantiles de intermediación entre los productores de servicios y el público en general.

Art. 2.- La denominación de Agencias de Viajes queda reservada, exclusivamente, a las personas definidas en el artículo anterior. En consecuencia, los términos “Viaje o Viajes” sólo podrán ser utilizados por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título que identifique la empresa y/o sus actividades. Igualmente, las agencias de Viajes no podrán usar en los referidos títulos los términos “turismo o turísticos”, salvo las Agencias Operadoras de Turismo.

Art. 3.- La Secretaría de Estado de Turismo está facultada para realizar de oficio el cambio de nombre de aquellas Agencias de Viajes que no respondan fielmente a sus actividades, o que se estime puedan crear confusión al usuario, debiendo notificar a la Secretaría de Industria y Comercio para los fines de lugar.

Art. 4.- Se declaran permisibles las actividades propias de las empresas de Agencias de Viajes, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona como al lugar en que puedan instalarse sus establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se proveen en el presente reglamento.

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