CAP. 1 REGLAMENTOS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. RESOLUCIÓN 815-03
Reglamento de las agencias de viajes y operadores de turismo –
Resolución 815-03
RESOLUCIONES TURISTICAS PARA AGENCIAS
DE VIAJES Y TOUR OPERADORES
Mayo, 2004
Santo Domingo República Dominicana
REGLAMENTO
No. 2122
DE CLASIFICACION y NORMAS DE LAS AGENCIAS
DE VIAJES SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPUBLICA DOMINICANA.
MODIFICACION AL REGLAMENTO NUM. 2122.
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO DE FECHA 13
DE JULIO 1984
NUMERO: 815-03
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de
Turismo otorga competencia a la Secretaría de Estado de Turismo para autorizar,
reglamentar, controlar las personas y empresas que ofrecen servicios turísticos
y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo;
CONSIDERANDO: Que es necesario
reglamentar los servicios que prestan las agencias de viajes y operadores de
turismo; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541,
del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de
fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1.- Se consideran Agencias de
Viaje y Turismo, a las personas jurídicas que en posesión de la licencia y/o
autorización expedida por la Secretaría de Estado de Turismo, se dediquen de
modo profesional a ejercer actividades mercantiles de intermediación entre los
productores de servicios y el público en general.
Art. 2.- La denominación de Agencias
de Viajes queda reservada, exclusivamente, a las personas definidas en el
artículo anterior. En consecuencia, los términos “Viaje o Viajes” sólo podrán
ser utilizados por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes,
como todo o parte del título que identifique la empresa y/o sus actividades.
Igualmente, las agencias de Viajes no podrán usar en los referidos títulos los
términos “turismo o turísticos”, salvo las Agencias Operadoras de Turismo.
Art. 3.- La Secretaría de Estado de
Turismo está facultada para realizar de oficio el cambio de nombre de aquellas
Agencias de Viajes que no respondan fielmente a sus actividades, o que se
estime puedan crear confusión al usuario, debiendo notificar a la Secretaría de
Industria y Comercio para los fines de lugar.
Art. 4.- Se declaran permisibles las
actividades propias de las empresas de Agencias de Viajes, tanto en lo que se
refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona como al lugar en
que puedan instalarse sus establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos que se proveen en el presente reglamento.
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