LEY 84-79. REGLAMENTO 815-03
Reglamento de las agencias de viajes y operadores de turismo –
Resolución 815-03
RESOLUCIONES TURISTICAS PARA AGENCIAS
DE VIAJES Y TOUR OPERADORES
Mayo, 2004
Santo Domingo República Dominicana
REGLAMENTO
No. 2122
DE CLASIFICACION y NORMAS DE LAS AGENCIAS
DE VIAJES SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPUBLICA DOMINICANA.
MODIFICACION AL REGLAMENTO NUM. 2122.
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO DE FECHA 13
DE JULIO 1984
NUMERO: 815-03
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de
Turismo otorga competencia a la Secretaría de Estado de Turismo para autorizar,
reglamentar, controlar las personas y empresas que ofrecen servicios turísticos
y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo;
CONSIDERANDO: Que es necesario
reglamentar los servicios que prestan las agencias de viajes y operadores de
turismo; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541,
del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de
fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Y OPERADORES DE TURISMO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1.- Se consideran Agencias de
Viaje y Turismo, a las personas jurídicas que en posesión de la licencia y/o
autorización expedida por la Secretaría de Estado de Turismo, se dediquen de
modo profesional a ejercer actividades mercantiles de intermediación entre los
productores de servicios y el público en general.
Art. 2.- La denominación de Agencias
de Viajes queda reservada, exclusivamente, a las personas definidas en el
artículo anterior. En consecuencia, los términos “Viaje o Viajes” sólo podrán
ser utilizados por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes,
como todo o parte del título que identifique la empresa y/o sus actividades.
Igualmente, las agencias de Viajes no podrán usar en los referidos títulos los
términos “turismo o turísticos”, salvo las Agencias Operadoras de Turismo.
Art. 3.- La Secretaría de Estado de
Turismo está facultada para realizar de oficio el cambio de nombre de aquellas
Agencias de Viajes que no respondan fielmente a sus actividades, o que se
estime puedan crear confusión al usuario, debiendo notificar a la Secretaría de
Industria y Comercio para los fines de lugar.
Art. 4.- Se declaran permisibles las
actividades propias de las empresas de Agencias de Viajes, tanto en lo que se
refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona como al lugar en
que puedan instalarse sus establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos que se proveen en el presente reglamento.
CAPITULO II
Clasificación de las Agencias
Art. 5.- En razón de las funciones
especializadas que realicen, las agencias de viajes serán clasificadas en
categorías:
a) Agencias de Viajes Mayoristas;
b) Agencias de Viajes Reservaciones y
pasajes;
c) Agencias operadoras de turismo –
se sub-clasificarán en:
1) Agencia operadora de turismo receptivo
y emisivo;
2) Agencia operadora de turismo local
y/o doméstico.
PARRAFO: Las agencias operadoras de
turismo local, cumplirán con los requisitos especificados en el capítulo 1Il,
artículo 11 del presente reglamento. Las funciones que le son propias serán las
especificadas en el capítulo lI, artículo 7, exceptuando los acá pites h, i Y
k.
Art. 6.- Son consideradas Agencias de
Viajes Mayoristas, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el
turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son
propias:
a) Promover, organizar y vender
planes turísticos y espacios aéreos, según lo define su propia naturaleza, para
ser operados o ejecutados con exclusividad por las agencias de viajes,
reservaciones y pasajes y las agencias operadoras de turismo.
b) Preparar, organizar, promover y
vender planes turísticos para ser operados o ejecutados fuera del país por sus
propias organizaciones o por sus corresponsales, pero bajo su responsabilidad;
c) La mediación en la venta de boletos
y reservas de plazas en toda clase de medios de transporte;
d) La reserva y venta de habitaciones
y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;
e) La organización, venta y
realización de servicios combinados, incluyendo la recepción, asistencia y
traslado de los clientes;
f) La actualización por delegación y
correspondencia de otras agencias nacionales o extranjeras, para la prestación
en su nombre, y a la clientela de ésta, de cualesquiera de los servicios
enumerados en el presente artículo;
g) Información turística de difusión
de material de propaganda, así como la venta de guías turísticas y de
transporte, horarios, mapas, etc., siempre dentro del mismo local de la
agencia, nunca en establecimientos independientes;
h) Expedición y venta a favor de los
clientes o usuarios de los servicios, pólizas de seguro viajero, de pérdida o
deterioro de equipaje u otros que den cobertura a los riegos derivados de los
viajes.
i) Formalización a favor de pólizas
de seguros de pérdida o deterioro de equipajes u otros que cubran los riesgos
derivados de los viajes;
j) Alquiler de útiles y equipos
destinados a la práctica de turismo deportivo;
k) Otorgar financiamiento para todas
las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 7.- Son consideradas Agencias
Operadoras de Turismo, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en
promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que
les son propias:
a) Operar dentro del país planes
turísticos que hayan sido programados por las Agencias Mayoristas, o por ellas
mismas;
b) Darles la debida asistencia
especializada al viajero y al turista, según la define su propia naturaleza;
c) Prestar y/o facilitar el servicio
de transporte exclusivamente turístico;
d) Distribuir gratuitamente al
público material de información turística dentro y fuera del país;
e) Reservar habitaciones y servicios
en establecimientos hoteleros, restaurantes, griles y en general entidades que
presten servicios turísticos;
f) La mediación en la venta de
boletos entre agencias de viajes y el cliente, así como reservas de plaza en
medios de transportes calificados para tales fines;
g) La reserva y venta de habitaciones
y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;
h) La organización, venta y
realización de servicios combinados, incluyendo la recepción, asistencia y
traslado de los clientes;
i) La actuación, por delegación y
corresponsalía de otras agencias nacionales o extranjeras, para la prestación
en su nombre, y a la clientela de ésta, de cualesquiera de los servicios
enumerados en el presente artículo;
j) Información turística de difusión
de material de propaganda, así como la venta de ría nunca en establecimientos
independientes;
k) Expedición y transferencia de
equipajes por cualquier medio de transporte relacionado con los boletos de
transporte por ellos emitidos o vendidos;
1) Expedición y venta a favor de los
clientes o usuarios de los servicios, de pólizas de seguro viajero, de pérdida
o deterioro de equipaje u otros que den cobertura a los riesgos derivados de
los viajes.
m) Alquiler de útiles y equipos
destinados a la práctica del turismo deportivo;
n) Otorgar financiamiento para todas
las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 8.- Son consideradas Agencias de
Reservaciones y Pasajes, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en
promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que
les son propias;
a) Reservar y vender pasajes
nacionales e internacionales para cualquier medio de transporte;
b) Reservar y vender programas y
planes turísticos elaborados por las Mayoristas y Tour Operadoras, operados por
estas últimas.
c) Reservar habitaciones y servicios
en establecimientos hoteleros, restaurantes, griles y similares, y en general
en entidades que presten servicios turísticos;
d) Facilitar y/o prestar la debida
asistencia especializada al viajero, turista o usuario, conforme a sus
requerimientos
e) Difusión de material de
información y promoción turística, así como la venta de guías turísticos y de
transporte, horarios, mapas, etc., siempre dentro del mismo local de la
Agencia, nunca en establecimientos independientes;
f) Otorgar financiamiento para todas
las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 9.- Las Agencias de Viajes u
Operadores extranjeros que acrediten su condición profesional de acuerdo con
las disposiciones de su país, y que, a juicio de la Secretaría de Estado de
Turismo ofrezcan reconocida solvencia profesional, moral y económica y deseen
realizar actividades en el país, deberán hacerse representar por una agencia
local y previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el presente
reglamento.
Art. 10.- Las Agencias de Viajes
serán en todo caso, responsables del cumplimiento de las obligaciones
contraídas en el ejercicio de sus actividades. En las intervenciones conjuntas
con otras agencias nacionales o extranjeras, la responsabilidad exigible tendrá
carácter mancomunado o solidario.
PARRAFO: Las Agencias nacionales que
prestan asistencia a clientes de tour operadores extranjeros, deberán poner en
conocimiento a la SECTUR, depositando contrato, acuerdo o cualquier documento
que demuestre que las actividades la realizan mancomunadamente incluyendo el
logo y emblema de la compañía representada.
CAPITULO III
Procedimiento para la Obtención de
Autorización para Operar Agencia de Viajes, Reservaciones y Pasajes, Agencias
Mayoristas y Tour Operadores.
Art. 11.- Las Agencias de viajes
reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de turismo,
deberán solicitar a la SECTUR, para ejercer su actividad como tales los
documentos siguientes, los cuales podrían ser modificados cuando la Secretaría
lo estime prudente:
a) Dirigir una carta al Secretario de
Estado de Turismo, indicando el nombre de la Compañía que desea operar,
actividad a la cual se dedicará, ubicación del centro de operación, número de
teléfono de la compañía en caso de poseerlo en su defecto del solicitante.
b) Constitución de una Compañía organizada
bajo las leyes de la República Dominicana con un Capital Suscrito l Pardo d. rr
c) Fotocopia Cedula de Identidad y
Electoral de los (7) principales accionistas. En caso de ser extranjeros,
fotocopia del pasaporte y residencia. De no poseer la residencia se admitirá
con carácter temporal la visa de negocios emitida para tales efectos por las
autoridades correspondientes.
d) Certificado de Buena Conducta de
los tres (3) principales accionistas expedido por la Policía Nacional vigente
al momento del depósito.
e) Certificado de No Delincuencia de
los tres (3) principales accionistas expedido por la Procuraduría Fiscal del
distrito Judicial correspondiente.
f) Tres referencias personales del
presidente de la compañía
g) Fotocopia del Certificado de Registro
de Nombre Comercial, expedido por la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio. En caso de no poseerlo, copia de la carta de solicitud de Registro
Definitivo adjuntando la disponibilidad del nombre Comercial, así como la
factura por concepto del pago correspondiente a la emisión del certificado
definitivo de nombre comercial.
h) Fotocopia del registro mercantil,
expedido por la cámara de comercio y producción correspondiente.
i) Legajo, completo de la
Constitución de la Compañía debida mente registrada:
j) Fotocopia del Registro Nacional de
Contribuyentes (RNC).
k) Referencia Bancaria que acredite
la solvencia de la compañía o de los tres (3) principales accionistas.
1) Certificado de título o contrato
de arrendamiento o permiso de uso debidamente legalizado por las autoridades
correspondientes.
m) Constituir póliza de
responsabilidad civil, por un monto no menor a Setecientos Mil Pesos
Dominicanos (RD$700,OOO.00), para las Agencias de Reservaciones y Venta de
Pasajes, Novecientos Cincuenta Mil de Pesos Dominicanos (RD$950,000.00), para
las Agencias Mayoristas y Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos
(1,500,000.00), para las Agencias Tour Operadoras, que cubran los riegos de
explotación del negocio, Riesgos a través de terceros y por daños corporales,
materiales (predios y operaciones).
n) Constituir fianza de garantía que
cubra los riegos de posibles cancelaciones e inejecuciones del contrato
equivalente a un monto no menor de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos
(RD$350,000.00), para Agencias de Viajes, Reservaciones y Pasajes; de
Quinientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$550,000.00), para las Agencias
Mayoristas y de Setecientos Cincuenta. Mil Pesos Dominicanos (RD$750,000.00),
para las Agencias Tour Operadoras de Turismo.
o) Contar con personal calificado de
Tráfico Aéreo, que posea el Carnet vigente correspondiente emitido por la
Sectur.
p) Presentar planes y programas de
excursiones (Para los Tour Operadores Receptivos).
q) Publicación en un diario de
circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos de la constancia de
haber presentado a la SECTUR, la solicitud de la licencia de operaciones
correspondiente.
r) Un (1) juego de sellos de
Impuestos Internos por valor de RD$16.00.
s) Dar fiel y estricto cumplimiento a
la Ley 80-99 sobre depósito de documentos, recibo de pago por el valor actual
dispuesto por la DGII.
t) Recibo de compra por concepto de
libro verde de inspección.
u) Visto bueno inspección realizada
por los inspectores de Turismo.
Los locales deben ser utilizados
exclusivamente para el establecimiento de la agencias de viajes y operadores, y
si forman de otra dependencia, deberán estar individualizado. Se les permite
v) Pago a la SECTUR por concepto de
Emisión Licencia de operación:
Agencia de Viajes Mayoristas,
RD$30,000.00;
Agencias de Viajes Reservaciones y
Pasajes Minoristas, RD$20,000.00;
Agencias Operadoras de Turismo,
RD$30,000.00;
CAPITULO IV
Normas Sobre el Funcionamiento de las
Agencias de Viajes y Operadores de Turismo
Art. 12.- La autorización emitida por
la Secretaría de Estado de Turismo, tendrá la duración de cuatro (4) años, con
la obligación de que sea renovada por igual período a solicitud de la parte
interesada, o podrán modificarse los términos previo cumplimiento de los
requerimiento establecidos.
PARRAFO: A la entrega de cada
resolución renovada se le estampará un sello gomígrafo que especificará la
fecha de vencimiento, así como a la licencia vencida, la cual permanecerá con
el propietario.
Art. 13.- Todos los anuncios de
viajes, excepto los de servicios de líneas regulares de transporte de viajeros,
deberán expresar el nombre de la Agencia de Viajes y Operadores de Turismo que
los organice.
Art. 14.- Las agencias de viajes
reservaciones y Turismo en todas su modalidades exceptuando a las mayoristas de
manera exclusiva, deberán exhibir en la entrada principal y a la vista del
público, una placa previamente autorizada por la Secretaría de Estado de
Turismo, que indique el nombre de la Agencia, y debajo, el número de licencia
y/o autorización de operación expedida por SECTUR.
La elaboración y costos de
fabricación de dicha placa serán por cuenta del interesado.
Art. 15.- El diseño del modelo
estándar de la placa será elaborado por la Secretaría de Estado de Turismo, y
contará con el logo de la institución oficial.
Art. 16.- En todo el material
impreso, papel timbrado, sobres, tarjetas de presentación, sobres manilas u
otros, así como el publicitario, realizado por la agencia de viajes y turismo,
deberá indicar el número de la licencia y/o autorización otorgado por la
Secretaría de Estado de Turismo, en el momento de su aprobación, para el inicio
de sus operaciones.
Art. 17.- Las agencias de viajes,
reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de Turismo,
deberán solicitar a la SECTUR, autorización para renovar licencia de operación
mediante los siguientes documentos:
Dirigir una carta al Secretario de
Estado de Turismo, indicando el nombre de la Compañía que está operando,
actividad a la cual se dedica, ubicación del centro de operación, número de
teléfono de la compañía en caso de poseerlo o en su defecto del solicitante;
Copia de la última Asamblea General
Ordinaria Anual de la compañía en la que se- designe los últimos miembros del
Consejo de Administración / directores;
Copia de la Asamblea General
Extraordinaria en la que hayan conocido y aprobado las modificaciones en caso
de haberse producido, a saber, aumento de capital, cambio de domicilio, cambio
de nombre;
Copia del Título de propiedad o en su
defecto, contrato de arrendamiento del local para los casos en que este haya
vencido, debidamente legalizado por notario público. La firma del notario
deberá igualmente legalizarse por ante la Procuraduría General de la Republica;
Renovación de la Póliza de Seguro de
Responsabilidad Civil vigente, por un monto no menor a Setecientos Mil Pesos
Dominicanos (RD$700,000.00), para las Agencias de Viajes entre las partes,
cuyos bonos deberán especificar detalladamente los servicios que comprenden,
siendo liberatorios para el cliente.
Art. 34.- En los contratos de régimen
individual, si la anulación de reserva es notificada por la Agencia de Viajes u
Operador con cinco días o más de antelación retener o reclamar en su caso, en
concepto de indemnización el importe de un día de habitación.
Art. 35.- En los contratos de régimen
de grupo, salvo pacto en contrario, el plazo que observarán las empresas
hoteleras y de alojamiento será el siguiente:
a) Treinta días de antelación a la
fecha prevista de llegada, para la anulación de más de SO% de las reservas
contratadas;
b) Veintiún días de antelación a la
fecha prevista de llegada para la anulación pardal, inferior al SO% y superior
al 25% de las reservas contratadas;
e) Catorce días de antelación a la
fecha prevista de llegada para la anulación parcial, inferior al 25% Y superior
al 15%
d) Siete días de antelación cuando la
anulación sea inferior al 15% de las reservas contratadas.
PARRAFO 1.- Las anulaciones hechas
fuera de los plazos fijados anteriormente, darán lugar al pago de una indemnización
PARRAFO 11.- La indemnización podrá
fijarse, por reserva anulada, en un importe previamente determinado, o en su
defecto, en el de una noche de habitación.
Art. 36.- La empresa hotelera o de
alojamiento turístico que incumpla el compromiso adquirido de facilitar
alojamiento en el escrito de aceptación de reserva, salvo casos de fuerza
mayor, habrá de indemnizar a la Agencia de Viajes u Operador, en una cuantía
igual al SO% del importe de los servicios contratados.
PARRAFO.- En el caso de que existieran
perjuicios reales demostrables en cuantía superior, estará obligada a pagar la
diferencia.
Art.37.- Corresponde a la Secretaría
de Estado de Turismo la inspección semestral, regulación, vigilancia e
intervención de las agencias de viajes u operador de turismo en cuanto al
cumplimiento de los requisitos y preceptos reguladores de su actividad.
CAPITULO V
De las Infracciones y de sus
Sanciones
Art. 38.- Las infracciones que se
cometan por incumplimiento de lo preceptuado en este reglamento, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o civil en que se incurra, darán lugar a la
correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante
la imposición de las siguientes sanciones:
1) Amonestaciones.
2) Suspensión de las actividades de
la empresa por un período no superior a los 6 meses.
3) Cese o clausura definitiva de las
actividades de la empresa y por consiguiente de la autorización para operar.
PARRAFO.- La Secretaría de Estado de
Turismo podrá considerar y resolver los recursos que las empresas interpongan
en contra de las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus atribuciones.
Art.39.- En cada Agencia de Viajes u
Operador, existirá un libro de Actas de Inspección, según modelo oficial, que
será provisto por la Secretaría de Estado de Turismo, a fin de que se consignen
en él la fecha, motivo y resultado de cuantas visitas realicen los Inspectores
de Turismo a dicho establecimiento.
Art. 40.- La Secretaría de Estado de
Turismo proveerá a los establecimientos de un formulario bilingüe por
triplicado constando de un original color blanco, destinado a esa dependencia
oficial, una copia color azul para el cliente y otra color rosa para el
establecimiento. El formulario se acompañará sobre franqueado y dirigido a la Secretaría
de Estado de Turismo, Departamento de Quejas y Reclamaciones. Es obligatorio
por parte del establecimiento, facilitar al cliente en cualquier momento o
circunstancia, el citado formulario. En ningún caso se pondrá impedimento.
PARRAFO.- Cuando se produzca una
reclamación o queja, el cliente deberá hacerla constar en la misma, el nombre,
el domicilio y el número de cédula de identificación o pasaporte, detallando a
continuación la naturaleza de la misma.
CAPITULO VI
De la Protección y Fomento de la
Actividad Profesional de las Agencias de Viajes u Operador de Turismo
Art. 41.- La realización, sin estar
en posesión de la autorización preceptiva de las actividades propias de las
Agencia de Viajes u Operador, con las excepciones previstas en este reglamento,
será considerado como intromisión profesional administrativamente sancionable,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los
infractores.
PARRAFO.- Como consecuencia de la
resolución recaída en el expediente instruido al efecto, la Secretaría de
Estado de Turismo pasará el expediente correspondiente a los ‘tribunales de
Justicia, para los fines que fueran de lugar.
Art. 42.- Cuando la intromisión
indebida sea imputable a personas natural o jurídica por la Secretaría de
Estado de Turismo para desarrollar una actividad distinta de la propia Agencia
de Viajes u Operador, regulada en este reglamento, será considerado
circunstancia agravante en el expediente que se instruya al efecto.
Art. 43.- La transferencia de la licencia
para operar cualquiera de las agencias de la presente reglamentación, será
competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, para lo cual el adquiriente
de la licencia deberá depositar los documentos exigidos en el artículo 11 de
este reglamento, siempre y cuando la licencia esté vigente, de lo contrario
debe solicitar la renovación y el traspaso conjuntamente, sin perjuicio de
cualquier otra documentación que se le exija.
Art. 44.-EI presente reglamento
deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días
del mes de agosto del año dos mil tres (2003), año 160 de la independencia y
141 de la Restauración.
LEY NUM. 541. LEY ORGANICA DE TURISMO
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Del 31 de Diciembre de 1969. Gaceta
Oficial NI! 9173
EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY NUMERO 541
De la Promoción Estatal de Turismo y
de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 1. Se declara de utilidad
pública y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las
actividades conexas a éste.
Esta promoción se realizará mediante
programas de diferente índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la
República Dominicana y de los habitantes de ésta de un lugar a otro del
territorio nacional, con propósitos recreativo, científicos culturales, dándose
particular preferencia, especialmente a los lugares donde él patrimonio
turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas,
religiosas, arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.
Art. 2. Se crea la Dirección Nacional
de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
Art. 3.La Dirección Nacional de
Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la
importancia turística de las respectivas áreas.
La propaganda internacional del
turismo se realizará con la colaboración de las empresas nacionales y
extranjeras de transporte de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o
qtie se establezcan en la República Dominicana.
CAPITULO 11
De los Fines y Funciones de la
Dirección Nacional
Art. 4. Las principales funciones de
la Dirección Nacional de Turismo son las siguientes:
a) Fomentar el turismo mediante
programas del sector público en coordinación con el” sector privado, previa
aprobación de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
b) Supervisar los servicios
turísticos.
c) Estimular y velar por el buen
funcionamiento de las comisiones locales, municipales y p provinciales de
turismo.
d) Promover la creación y
funcionamiento de los servicios de información y asistencia de los turistas.
e) Autorizar el funcionamiento y los
servicios de las agencias de viajes, guías para turistas y guías-choferes.
f) Coordinar la acción de todas las
dependencias del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr los
mejores resultados, en cuanto a servicios, protección y facilitación.
g) Estimular la organización y
coordinación del sector privado vinculado al turismo, para idénticos fines a
los comprendidos en el acápite f mediante cámaras de turismo, asociaciones,
comités, patronatos y otros organismos de carácter privado.
h) Promover y dirigir la propaganda
oficial en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero.
i) Preparar proyectos de tarifas de
los servicios destinados a los turistas; tales como transporte, hoteles,
moteles y paradores, guías, excursiones, espectáculos y someterlos a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
j) Controlar la aplicación de los
precios de las tarifas que rijan dichos servidos turísticos.
k) Llevar y publicar el registro
general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo. dos con
otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo
nacional y extranjero, y mejorar los servicios turísticos.
m) Fomentar congresos, excursiones,
audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos para
atracción turística, tanto dentro del sector público como del privado.
n) Brindar respaldo a los trabajos y
programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como estimular el sector
privado en proyectos dirigidos a la protección y conservación de monumentos
históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés
turístico.
ñ) Formar y mantener el catálogo
turístico naponal.
o) Elaborar el calendario de
actividades turísticas de cada año y proceder a su publicación.
p) Estimular la ordenación y
programación del desarrollo de la industria del turismo en la República
Dominicana en todos sus aspectos.
q) Aplicadas sanciones
administrativas conforme a los procedimientos y términos de las leyes del
turismo y sus reglamentos.
Art. 5. La Dirección Nacional de
Turismo actuará directamente y cooperará con organismos oficiales y privados
del país y del extranjero en la realización de estudios encaminados a poner en
relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las
gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o
internacional, disponga de las condiciones favorables para su mejor
desenvolvimiento.
Art, 6.La Dirección Nacional de
Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo
para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para esos
fines, se empeñará en conseguir para éstos, de las empresas hoteleras, tarifas
especiales de alojamiento y pensión en sus respectivos servicios y gestionará
análogas prestaciones con la empresa privada.
Asimismo, patrocinará con quien
corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas
financieras de viajes.
CAPITULO 111
De los Recursos de la Dirección
Nacional de Turismo
Art. 7.- La Dirección Nacional de
Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asignen cada año en el
Presupuesto Nacional para la promoción estatal del turismo, las que provengan
de impuestos creados por la Ley, total o parcialmente especializados para esos
fines, las que provengan del producto de la administración de utilidades que
legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o
extraordinarios.
Art. 8.- También constituirá un
ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de
sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO IV
De los Órganos de Dirección y
Administración de la Dirección
Nacional
Art. 9.- La Dirección Nacional de
Turismo realizará los objetivos que le atribuye esta Ley con !él asesoría de
una comisión integrada por representantes de los organismos del sector público
que realicen funciones turísticas en una u otra forma, y representantes del
sector privado correspondiente a instituciones y empresas vinculadas al
turismo, así como por representantes de las organizaciones de trabajadores que
prestan servicios a los turistas. Esta Comisión se designará Comisión Nacional
de Turismo y sus miembros serán designados por el Director Nacional de Turismo,
a propuesta de los organismos correspondientes.
Del Director Nacional de Turismo
a) Dirigir la organización de las
dependencias y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando su
funcionamiento y representar a ésta última en todos los actos públicos y
privados.
b) Elaborar un anteproyecto de
presupuesto anual de la Dirección Nacional, para ser sometido a la aprobación
del Poder ejecutivo.
c) concurrir a las sesiones de la
Comisión Nacional de Turismo y presididas.
d) Autorizar los egresos previstos en
el presupuesto anual de la Dirección Nacional.
d) Elaborar proyectos y otros
documentos que conforme a esta ley, deben ser sometidos a la consideración del
Poder Ejecutivo.
e) Presentar al Poder Ejecutivo una
memoria anual de sus actividades. .
f) Resolver, de acuerdo con la
Comisión Nacional de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo
turístico no previsto en esta ley.
CAPITULO V
De las Agencias de Viajes y Turismo
Art. 11.- Son Agencias de Viajes y
Turismo las empresas de carácter comercial creadas por particulares y
organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros
mediante remuneración.
PARRAFO.-
Las Agencias de Viajes serán las únicas autorizadas para ejercer actividades
relacionadas con este tipo de negocio turístico.
Art.
12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo podrán operar en el país previa
autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
Dichas
agencias deberán solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, mediante
el pago que señale la ley correspondiente, una patente de Agente de Viajes y de
Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento. Para
conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinará si la empresa
solicitante tiene la solvencia moral y económica y si, además, cuenta con
personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.
PARRAFO
1.- La Dirección Nacional de Turismo está autorizada a revisar e inspeccionar
las agencias de viajes y de turismo actual mente establecidas en el país y
exigir de estas que se ajusten a las regulaciones de esta Ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha
Dirección.
PARRAFO 11.- Antes de solicitar la
expedición de la patente para venta de boletos de viajes al exterior, prevista
por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar
constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional
de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al efecto.
Ar~. 13.- Con el objeto de estimular
las corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de
Turismo podrá establecer premios para aquellas Agencias de Viajes y de Turismo
que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la
República Dominicana.
Art. 14.- Las Agencias de Viajes y de
Turismo deberán sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios que
presten, a las tarifas previamente establecidas.
Art. 15.- Las Agencias de Viajes y de
Turismo no podrán anunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin que el plan
correspondiente haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 16.- Dichas agencias estarán
obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la
actividad turística. En caso de incumplimiento, total o parcial, debidamente
comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejercer
sus actividades.
Art. 1 7. – Cuando, por caso fortuito
o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes estén obligadas a
cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados en hoteles, empresas
de transportes o cualquier otra. persona la otra parte y a la Dirección
Nacional en un término no mayor de 48 horas. En caso de controversia, las
partes deberán someterse a la Viajes y de Turismo que operen en el país,
establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de
la Dirección Nacional. Para que las Agencias de Viajes y Turismo radicadas en
el extranjero puedan ejercer actividades en la República Dominicana, deberán
cumplir todas las disposiciones legales y, además, nombrar representantes que
tengan oficinas y direcciones conocidas en la República Dominicana, que reúnan
condiciones de moralidad, experiencia enn la materia y solvencia económica.
Art. 19.- Las Agencias de Viajes y de
Turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmarán con cada
turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y dirección de los
contratantes;
b) Itinerario de viaje, programa
completo de servicios y duración de estos;
c) Precio total de la excursión y
forma de pago. Los planes a que corresponderán los contratos deberán ser
autorizados previamente por la Dirección Nacional o su representante.
PARRAFO 1.- Con el propósito de
garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de
cancelación o por cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la
Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en
este artículo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha
obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la
excursión, la cual deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir
de la fecha en .que debe terminar dicha excursión, según el contrato.
PARRAFO 11.- En el caso de
excursiones que se efectúen dentro del país, organizadas por agencias de viajes
que, además del transporte, ofrezcan otros servicios al excursionista, se
aplicará lo dispuesto en este artículo.
PARRAFO III.- La restitución de los
valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria
contra ésta en virtud de resolución certificada de la Dirección Nacional de
Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier situación
alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva de los
tribunales.
Art. 20.- Sólo mediante autorización
expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por
las Agencias de Turismo o de Viajes. La solicitud de cancelación deberá
presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para
el viaje y expresará los motivos o razones que la justifiquen. La Resolución de
la Dirección Nacional se dictará oportunamente y, si fuere favorable a la
cancelación, ordenará que ésta se publique a expensas de la entidad que ha
provocado la cancelación, por los medios que estime más adecuado, a fin de que
se enteren de ella todos los interesados y dispondrá la devolución íntegra e
inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.
Art. 21.- Las autorizaciones y
registros que se concedan a las Agencias de Turismo o de Viajes, serán dados a
conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier
naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que éstas sólo realicen
operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de
autorización y registro que respecto a las mismas agencias se dicten, serán
comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicarán en la
prensa, para el conocimiento del público en general.
GUIAS DE TURISTAS
Art. 22.- Se entiende por guía
turistas la persona que mediante remuneración, se dedique habitualmente a
proporcionar servicios a compañía e ilustra<;ión a los turistas. Ninguna
persona podrá ejercer esta actividad sin estar provisto de una credencial expedida
por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 23.- La Dirección Nacional, al
otorgar la licencia a guías de turistas dará preferencia a los dominicanos y
sólo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgarán permisos a
extranjeros.
Art. 24.- Para obtener licencia como
guía de turista se requiere:
a) Que el aspirante presente una
solicitud por escrito al Director, señalando el área o zona dond e desea
ejercer sus actividades;
b) Acompañar la solicitud de un
certificado de calificación profesional expedido por una escuela de guías
turísticos, o someter constancia de haber eg~esa~o de la Facultad de Acreditar
su conducta, mediante constancia expedidas cuando menos por dos personas
reconocidas o por dos empresas o sociedades de solvencia moral, juntamente con
un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial a que corresponda su residencia;
Acompañar la solicitud, además, de un
certificado expedido por un médico con más de cinco años de ejercicio
profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad
contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten
para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia,
este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo
pena de cancelación de la licencia, si no se envía renovado al Director
Nacional antes del primero de enero del año siguiente.
Acreditar el dominio de dos idiomas,
por lo menos; y someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante
jurado designado por la Dirección
Art. 25.- Bajo pena de cancelación de
la licencia ~n caso de la acción los guías de turistas no podrán cobrar como
honorarios por sus servicios una cantidad mayor que la que le fije para cada zona
y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por medio de
reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovados anualmente.
c)
d)
e)
Es obligación de las Agencias de
Turismo o de Viajes llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren al
país, las tarifas dictadas por la Dirección- las cuales, además deberán fijarse
en lugar visible en las oficinas de éstas y, en los lugares relacionados con el
turismo.
Art. 26.- En caso de que los guías de
turistas hayan contratado sus servicios con alguna Agencia de Turismo o de
Viajes, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar sus servicios
a los turistas consignados a tales agencias ni exigir propinas.
Art. 27.- Son obligaciones de los
guías turistas:
a) Ofrecer a los turistas, en forma
tan objetiva como sea posible, informaciones históricas, culturales y
artísticas. Se requiere de los guías la presentación de servicios con toda
discreción. Se abstendrá de todo tipo de discusiones política y del empleo de
término, gesto o expresiones que puedan considerarse inconveniente;
b) Identificarse ante las personas a
quien ofrece sus servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar, cuando
sean requeridos;
c) Informar a los turistas sobre las
tarifas aprobadas por la Dirección Nacional.
d) Avisar a la Dirección Nacional de
cualquier hecho que constituya infracción a la ley o a sus reglamentos;
e) defender ell turismo de cualquier
explotación, acción ilícita o falta de ética de que se le pretenda hacer
víctima.
f) Proporcionar sus servicios con
insospechable lealtad a los turistas sometiéndose a las leyes y a las
disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección Nacional.
Art. 28.- La Dirección Nacional de
Turismo podrá suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, según la
gravedafi del caso, la licencia a un guía de turista, cuando se evidencien
hechos perjudiciales al turista o a los intereses turísticos del país,
cometidos por un guía.
La resolución que intervenga se
dictará después de oir al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco
días para que prepare su defensa y presente sus pruebas.
La suspensión o cancelación de una
licencia será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas
relacionadas con el turismo.
CAPITULO VI
De los Establecimientos de
Hospedajes, Restaurantes y Similares
Art. 29.- Los establecimientos de
hospedajes, restaurantes y empresas similares, deberán registrarse en la
Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la
categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del
establecimiento.
Art.. 30.- Las listas de precios de
los establecimientos de hospedate, restaurantes y empresas similares, deberán
ser colocados en \upaIes visibles del loca\.
Art. 31.- Los hoteles, casas de huéspedes
y. establecimientos de hospedaje en general/tienen obligacion de fljar en el
lugar más visible de cada habitación la tarifa impresa, sin correcciones,
borraduras ni tachaduras; que corresponda a esa localidad, con expresión del
precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá contener, además, la
indicación de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.
Art. 32.- Los establecimientos de
hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de ésta, los
datos relativos al movimiento de pasajeros, al número y cupo de las
habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que tengan relación con
el turismo.
Art. 33.- Las reservaciones que
acepten los establecimientos de hospedaje en general, solicitaaas por cualquier
persona o por una A6encia de Turismo o de Viajes, deberán ser estrictamente
cumplidas..
Art. 34.- Queda prohibido a las
personas fisicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de
cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de
turístas, choferes, empleados de las compañía de transporte y otras personas
que ofrezcan servicios turísticos. Sólo podrán bonificarse comisiones a las
Agencias de Viajes o Turismo que funcionen legalmente, según los convenios o
contratos que previamente formulen al respecto.
Art. 35.- Todo hotel estará obligado
a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y dirección de cada
huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá
ser firmado por el cliente.
PARRAFO: En el registro de referencia
se indicará la habitación o lugar que ocupará el huésped en el hotel, la hora y
fecha de entra da, la de salida e igualmente el valor que deberá pagar por la
habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la
administración del hotel.
Art. 36.- Los Hoteles deberán
disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar
efectivo, prendas u objetos de valor para su preservación.
PARRAFO 1. – La Administración no
será responsable de la pérdida de ninguno de los efectos indicados
anteriormente, a menos que especialmente haya sido entregados a su cuidado.
PARRAFO 11.- La Administración no
será responsable del daño que recibieron (por cualquier agente o causa) los
vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios
sean o no huésped del hotel.
Art. 37.- La liquidación y pago de
las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el
convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.
PARRAFO 1.- El equipaje y cualquier
otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda
que contenga dicho huésped con el hotel.
PARRAFO 11.- En caso de que el
huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá
promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y
pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.
PARRAFO III.- El huésped podrá
recobrar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo
hace dentro del término de 6 meses a partir de la fecha de la incautación.
Art. 38.- La Administración del hotel
podrá Tl’qucrir a los huépedes el abandono del mismo, a fin de preservar la
moral. La cuenta del huésped le será liquidada a la fecha de su salida del
establecimiento.
P ARRAFO.- La persona que habiendo
sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se
considerará en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza
pública para que intervenga en el caso.
CAPITULO VII
De la Organización Nacional de
Turismo
Art. 39.- La Dirección Nacional de
Turismo llevará un registro de las personas y empresas que ofrecen
principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la
organización nacional de turismo.
Entre estas personas y empresas se
cuentan los que se dediquen a:
a)Transporte;
b) Alojamiento;
c) Venta de comidas y bebidas;
d) Tiendas de Zonas Francas y
establecimientos de ventas de regalos y souvenirs;
e) Diversiones y entretenimientos de
toda índole;
f) Guías, Guías-Choferes y similares;
g)
Agencias de Viajes y Turismo.
l .- La anterIor enumeraclOn no es
hml a va.
Art. 40.- La Dirección Nacional de
Turismo participará a los integrantes de esas actividades su registro, por
correo certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos
a que se refiere esta ley.
Cualquier interesado que hubiese sido
omitido en el registro, podra solicitarlo.
Art. 41.- Las personas y empresas
integrantes de la organización nacional del Turismo tendrán los siguientes
derechos:
a) Ser incluídos en la publicidad
nacional y extranjera que haga la, Dirección Nacional y las dependencias
oficiales que colaboren con la misma;
b) Obtener la cédula de registro
correspondiente;
c) Recibir el asesQramiento técnico
de la Dirección Nacional así como la cooperación y la asistencia de la misma,
en sus gestiones ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el
interés turístico lo amerite.
Art. 42 La Dirección Nacional de
Tt.!rismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de
promover la adopción de medidas legales tendientes a una adaptación de las
disposiciones tributarias, aduanales y de cualquier otra índole a los fines de
promoción estatal del turismo y de ras industrias conexas.
CAPITULO VIII
De las Sanciones
Art. 43.- La violación a las
disposiciones contenidas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en
el Artículo 44 de la presente Ley, serán sancionadas con prisión correccional
de seis (6) a treinta (30) días, ó multa de RD$SSO.OO a RD$SOO.OO, o ambas
penas a la vez.
La reincidencia podrá ser castigada,
según la gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas. .
PARRAFO 1.- Cuando se trate de
personas morales, las penas privativas de libertad se aplicarán en la persona
del gerente o admi-nistrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de
Turismo formalizará el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente
al Procurador Fiscal de la residencia del infractor.
PARRAFO Il.- Independientemente de
las sanciones arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará
facultada a dispo-ner la cancelación temporal o definitiva de las licencias
concedidas a las Agencias de Viajes o de Turismo o agencias de venta de
boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u
omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del Turismo. Esta medida se dictará
en casos graves, debiendo constar debidamente motivada en una resolución.. Para
los fines previstos, la Dirección Nacional de Turismo, dará oportunidad a toda
persona a cuya dirección esté una Agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de
establecer alegatos o medios de defensa, en un plazo de diez (10) días a partir
de la fecha del Acta levantada y permitirá a dicha persona o su representante
tomar conocimiento de cualquier expediente en relación al caso, concediendo
plazos prudenciales al efecto.
Disposiciones Generales
Art. 44.- Las tarifas por servicios
hoteleros a turistas serán fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de
acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas
será sancionada con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión correpcional
de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del
establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves,
disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en
la misma Dirección para ope-rar el negocio.
PARRAFO.- La supervigilancia de todas
la~ regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes
y reglamentos de turismo, estrá a cargo de un cuerpo de inspección que
dependerá de la Dirección Nacional de Turismo y será designado por el Poder
Ejecutivo.
LEY NUM. 84 del 26 de diciembre de
1979. Gaceta Oficial No. 95
En Nombre de la República LEY NUMERO
84 (.)
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
Nacional debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la promoción,
fomento y expansión del turismo, actividad de vital importancia para el
desarrollo económico y social del país, principalmente como fuente generadora
de divisas y nuevos empleos, así como por su incidencia positiva en la
redistribución del ingreso nacional;
CONSIDERANDO: Que la implementación
coherente y armónica de la estrategia oficial para el desarrollo del turismo
requiere la creación de un organismo rector del más alto nivel dotado de todos
los recursos necesarios para el logro de sus objetivos;
CONSIDERANDO: Que la Dirección
Nacional de Turismo e información, debido a las limitaciones de su estructura
actual, se ve imposibilitada de implementar todos los mecanismos que permitan
alcanzar el desarrollo turístico del país, por lo que se hace decesario
convertirla en secretaría de estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- ” Dirección Nacional de
Turismo e Información, queda convertidaen Secretaría de estado de Turismo.
Dispondrá de dos SubSecretarios de Estado y tendrá como organismo adscrito a la
Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.
Art. 2.- La Secretaría de Estado de
Turismo tendrá las funciones siguientes:
a) Planear, programar, organizar,
dirigir, fometar coordinar y evaluar las actividades turísticas del país, de
conformidad con los objetivos, metas y políticas nacionales que determine el
Poder Ejecutivo.
b) Programar, promover, y fomentar el
desarrollo de la industria turística en el país;
c) Organizar, promover y fomentar la
inversión estatal y privada en el campo del turismo;
d) Determinar y supervisar los polos
de desarrollo turísticos en el país, y orientar los proyectos a llevarse a cabo
en los mismos;
e) Orientar, de conformidad con las
regulaciones al respecto, el diseño y construcción de todas las obras de
infraestructura que requieren el desarrollo de los distintos proyectos
turísticos;
f) Coordinar, a través de la
Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, las
actividades nacionales tendentes al desarrollo de la empresa hotelera y a la
promoción turística en el país, mediante la adquisición, construcción,
financiamiento, mejoramiento y conservación de empresas hoteleras y turísticas
en general;
g) Autorizar, regular, supervisar y
controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, tales como las
agencias de viajes, guías para turistas guías choferes, hoteles, restaurantes,
bares, centros nocturnos de calidad turística, transporte de turista, y todas
las empresas y personas que brindan servicios a los turistas, y/o realizan
actividades turísticas;
h) Coordinar la acción de todas las
dependencias del Estado relacionadas con el turismo a fin de lograr los mejores
resultados en cuanto a servicios, protección y facilidades;
i) Dirigir la propaganda oficial y
promover y orientar la propaganda privada en materia de turismo, tanto en el
país como en el extranjero; _
j) Sugerir al Poder Ejecutivo la
celebración de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos
internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los
servicios turísticos;
k) Fomentar la celebración de
congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos
culturales, deportivos, tradicionales y folklórico, que contribuyen al fomento
turístico.
_ 1) Respaldar los trabajos y
programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como incentivar al sector
privado en proyectos, acciones y medidas dirigidos a la protección y
conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques
nacionales de interés turístico;
m) Preparar y someter a la aprobación
del Poder Ejecutivo, proyectos de tarifas de los servicios destinados a los
turistas, tales como transporte, hoteles, moteles, y paradores, guías,
excursiones, espectáculos y otros, y controlar la aplicación de esas tarifas;
n) Crear, con la aprobación del Poder
Ejecutivo, cuantas oficinas nacionales o internacionales sean necesarias con
fines de pro movet el bu\smo ‘J de ‘m:\I\do.I todo. \0. m\oIT{\o.ción <\\l~
ñ) realizar cualquier actividad
acorde con la política turística nacional, no señalada en este artículo.
Art. 3.- En todas las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y documentos donde diga Dirección Naciónal
de Turismo e Información, se entenderá que dice Secretaría de Estado de
Turismo.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo dictará
los reglamentos de organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado de
Turismo, así corno los demás reglamentos que sean necesarios para la mejor
aplicación de esta Ley.
Art. 5.- La presente Ley modifica, en
cuanto sea necesario, la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No.
541, del 31 de diciembre de 1969 y cualquier otra que le sea contraria.
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