LEY 84-79. REGLAMENTO 815-03

Reglamento de las agencias de viajes y operadores de turismo – Resolución 815-03   

RESOLUCIONES TURISTICAS PARA AGENCIAS DE VIAJES Y TOUR OPERADORES
Mayo, 2004
Santo Domingo República Dominicana
REGLAMENTO
No. 2122
DE CLASIFICACION y NORMAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPUBLICA DOMINICANA.

MODIFICACION AL REGLAMENTO NUM. 2122.

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO DE FECHA 13 DE JULIO 1984

NUMERO: 815-03

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Turismo otorga competencia a la Secretaría de Estado de Turismo para autorizar, reglamentar, controlar las personas y empresas que ofrecen servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo;

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar los servicios que prestan las agencias de viajes y operadores de turismo; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.- Se consideran Agencias de Viaje y Turismo, a las personas jurídicas que en posesión de la licencia y/o autorización expedida por la Secretaría de Estado de Turismo, se dediquen de modo profesional a ejercer actividades mercantiles de intermediación entre los productores de servicios y el público en general.

Art. 2.- La denominación de Agencias de Viajes queda reservada, exclusivamente, a las personas definidas en el artículo anterior. En consecuencia, los términos “Viaje o Viajes” sólo podrán ser utilizados por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título que identifique la empresa y/o sus actividades. Igualmente, las agencias de Viajes no podrán usar en los referidos títulos los términos “turismo o turísticos”, salvo las Agencias Operadoras de Turismo.

Art. 3.- La Secretaría de Estado de Turismo está facultada para realizar de oficio el cambio de nombre de aquellas Agencias de Viajes que no respondan fielmente a sus actividades, o que se estime puedan crear confusión al usuario, debiendo notificar a la Secretaría de Industria y Comercio para los fines de lugar.

Art. 4.- Se declaran permisibles las actividades propias de las empresas de Agencias de Viajes, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona como al lugar en que puedan instalarse sus establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se proveen en el presente reglamento.

CAPITULO        II

Clasificación de las Agencias
Art. 5.- En razón de las funciones especializadas que realicen, las agencias de viajes serán clasificadas en categorías:

a) Agencias de Viajes Mayoristas;
b) Agencias de Viajes Reservaciones y pasajes;
c) Agencias operadoras de turismo – se sub-clasificarán en:
1) Agencia operadora de turismo receptivo y emisivo;
2) Agencia operadora de turismo local y/o doméstico.

PARRAFO: Las agencias operadoras de turismo local, cumplirán con los requisitos especificados en el capítulo 1Il, artículo 11 del presente reglamento. Las funciones que le son propias serán las especificadas en el capítulo lI, artículo 7, exceptuando los acá pites h, i Y k.

Art. 6.- Son consideradas Agencias de Viajes Mayoristas, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias:

a) Promover, organizar y vender planes turísticos y espacios aéreos, según lo define su propia naturaleza, para ser operados o ejecutados con exclusividad por las agencias de viajes, reservaciones y pasajes y las agencias operadoras de turismo.
b) Preparar, organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados o ejecutados fuera del país por sus propias organizaciones o por sus corresponsales, pero bajo su responsabilidad;
c) La mediación en la venta de boletos y reservas de plazas en toda clase de medios de transporte;
d) La reserva y venta de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;
e) La organización, venta y realización de servicios combinados, incluyendo la recepción, asistencia y traslado de los clientes;
f) La actualización por delegación y correspondencia de otras agencias nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre, y a la clientela de ésta, de cualesquiera de los servicios enumerados en el presente artículo;
g) Información turística de difusión de material de propaganda, así como la venta de guías turísticas y de transporte, horarios, mapas, etc., siempre dentro del mismo local de la agencia, nunca en establecimientos independientes;
h) Expedición y venta a favor de los clientes o usuarios de los servicios, pólizas de seguro viajero, de pérdida o deterioro de equipaje u otros que den cobertura a los riegos derivados de los viajes.
i) Formalización a favor de pólizas de seguros de pérdida o deterioro de equipajes u otros que cubran los riesgos derivados de los viajes;
j) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de turismo deportivo;
k) Otorgar financiamiento para todas las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 7.- Son consideradas Agencias Operadoras de Turismo, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias:

a) Operar dentro del país planes turísticos que hayan sido programados por las Agencias Mayoristas, o por ellas mismas;
b) Darles la debida asistencia especializada al viajero y al turista, según la define su propia naturaleza;
c) Prestar y/o facilitar el servicio de transporte exclusivamente turístico;
d) Distribuir gratuitamente al público material de información turística dentro y fuera del país;
e) Reservar habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros, restaurantes, griles y en general entidades que presten servicios turísticos;
f) La mediación en la venta de boletos entre agencias de viajes y el cliente, así como reservas de plaza en medios de transportes calificados para tales fines;
g) La reserva y venta de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;
h) La organización, venta y realización de servicios combinados, incluyendo la recepción, asistencia y traslado de los clientes;
i) La actuación, por delegación y corresponsalía de otras agencias nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre, y a la clientela de ésta, de cualesquiera de los servicios enumerados en el presente artículo;
j) Información turística de difusión de material de propaganda, así como la venta de ría nunca en establecimientos independientes;
k) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte relacionado con los boletos de transporte por ellos emitidos o vendidos;
1) Expedición y venta a favor de los clientes o usuarios de los servicios, de pólizas de seguro viajero, de pérdida o deterioro de equipaje u otros que den cobertura a los riesgos derivados de los viajes.

m) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo;
n) Otorgar financiamiento para todas las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 8.- Son consideradas Agencias de Reservaciones y Pasajes, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias;

a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales para cualquier medio de transporte;
b) Reservar y vender programas y planes turísticos elaborados por las Mayoristas y Tour Operadoras, operados por estas últimas.
c) Reservar habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros, restaurantes, griles y similares, y en general en entidades que presten servicios turísticos;
d) Facilitar y/o prestar la debida asistencia especializada al viajero, turista o usuario, conforme a sus requerimientos
e) Difusión de material de información y promoción turística, así como la venta de guías turísticos y de transporte, horarios, mapas, etc., siempre dentro del mismo local de la Agencia, nunca en establecimientos independientes;
f) Otorgar financiamiento para todas las actividades que se describen en el presente artículo.
Art. 9.- Las Agencias de Viajes u Operadores extranjeros que acrediten su condición profesional de acuerdo con las disposiciones de su país, y que, a juicio de la Secretaría de Estado de Turismo ofrezcan reconocida solvencia profesional, moral y económica y deseen realizar actividades en el país, deberán hacerse representar por una agencia local y previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el presente reglamento.

Art. 10.- Las Agencias de Viajes serán en todo caso, responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus actividades. En las intervenciones conjuntas con otras agencias nacionales o extranjeras, la responsabilidad exigible tendrá carácter mancomunado o solidario.

PARRAFO: Las Agencias nacionales que prestan asistencia a clientes de tour operadores extranjeros, deberán poner en conocimiento a la SECTUR, depositando contrato, acuerdo o cualquier documento que demuestre que las actividades la realizan mancomunadamente incluyendo el logo y emblema de la compañía representada.

CAPITULO III

Procedimiento para la Obtención de Autorización para Operar Agencia de Viajes, Reservaciones y Pasajes, Agencias Mayoristas y Tour Operadores.

Art. 11.- Las Agencias de viajes reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de turismo, deberán solicitar a la SECTUR, para ejercer su actividad como tales los documentos siguientes, los cuales podrían ser modificados cuando la Secretaría lo estime prudente:

a) Dirigir una carta al Secretario de Estado de Turismo, indicando el nombre de la Compañía que desea operar, actividad a la cual se dedicará, ubicación del centro de operación, número de teléfono de la compañía en caso de poseerlo en su defecto del solicitante.
b) Constitución de una Compañía organizada bajo las leyes de la República Dominicana con un Capital Suscrito l Pardo d. rr
c) Fotocopia Cedula de Identidad y Electoral de los (7) principales accionistas. En caso de ser extranjeros, fotocopia del pasaporte y residencia. De no poseer la residencia se admitirá con carácter temporal la visa de negocios emitida para tales efectos por las autoridades correspondientes.
d) Certificado de Buena Conducta de los tres (3) principales accionistas expedido por la Policía Nacional vigente al momento del depósito.
e) Certificado de No Delincuencia de los tres (3) principales accionistas expedido por la Procuraduría Fiscal del distrito Judicial correspondiente.
f) Tres referencias personales del presidente de la compañía
g) Fotocopia del Certificado de Registro de Nombre Comercial, expedido por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. En caso de no poseerlo, copia de la carta de solicitud de Registro Definitivo adjuntando la disponibilidad del nombre Comercial, así como la factura por concepto del pago correspondiente a la emisión del certificado definitivo de nombre comercial.
h) Fotocopia del registro mercantil, expedido por la cámara de comercio y producción correspondiente.
i) Legajo, completo de la Constitución de la Compañía debida mente registrada:
j) Fotocopia del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
k) Referencia Bancaria que acredite la solvencia de la compañía o de los tres (3) principales accionistas.
1) Certificado de título o contrato de arrendamiento o permiso de uso debidamente legalizado por las autoridades correspondientes.

m) Constituir póliza de responsabilidad civil, por un monto no menor a Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,OOO.00), para las Agencias de Reservaciones y Venta de Pasajes, Novecientos Cincuenta Mil de Pesos Dominicanos (RD$950,000.00), para las Agencias Mayoristas y Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (1,500,000.00), para las Agencias Tour Operadoras, que cubran los riegos de explotación del negocio, Riesgos a través de terceros y por daños corporales, materiales (predios y operaciones).
n) Constituir fianza de garantía que cubra los riegos de posibles cancelaciones e inejecuciones del contrato equivalente a un monto no menor de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00), para Agencias de Viajes, Reservaciones y Pasajes; de Quinientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$550,000.00), para las Agencias Mayoristas y de Setecientos Cincuenta. Mil Pesos Dominicanos (RD$750,000.00), para las Agencias Tour Operadoras de Turismo.
o) Contar con personal calificado de Tráfico Aéreo, que posea el Carnet vigente correspondiente emitido por la Sectur.
p) Presentar planes y programas de excursiones (Para los Tour Operadores Receptivos).
q) Publicación en un diario de circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos de la constancia de haber presentado a la SECTUR, la solicitud de la licencia de operaciones correspondiente.
r) Un (1) juego de sellos de Impuestos Internos por valor de RD$16.00.
s) Dar fiel y estricto cumplimiento a la Ley 80-99 sobre depósito de documentos, recibo de pago por el valor actual dispuesto por la DGII.
t) Recibo de compra por concepto de libro verde de inspección.
u) Visto bueno inspección realizada por los inspectores de Turismo.
Los locales deben ser utilizados exclusivamente para el establecimiento de la agencias de viajes y operadores, y si forman de otra dependencia, deberán estar individualizado. Se les permite

v) Pago a la SECTUR por concepto de Emisión Licencia de operación:
Agencia de Viajes Mayoristas, RD$30,000.00;
Agencias de Viajes Reservaciones y Pasajes Minoristas, RD$20,000.00;
Agencias Operadoras de Turismo, RD$30,000.00;
CAPITULO IV

Normas Sobre el Funcionamiento de las Agencias de Viajes y Operadores de Turismo

Art. 12.- La autorización emitida por la Secretaría de Estado de Turismo, tendrá la duración de cuatro (4) años, con la obligación de que sea renovada por igual período a solicitud de la parte interesada, o podrán modificarse los términos previo cumplimiento de los requerimiento establecidos.

PARRAFO: A la entrega de cada resolución renovada se le estampará un sello gomígrafo que especificará la fecha de vencimiento, así como a la licencia vencida, la cual permanecerá con el propietario.

Art. 13.- Todos los anuncios de viajes, excepto los de servicios de líneas regulares de transporte de viajeros, deberán expresar el nombre de la Agencia de Viajes y Operadores de Turismo que los organice.

Art. 14.- Las agencias de viajes reservaciones y Turismo en todas su modalidades exceptuando a las mayoristas de manera exclusiva, deberán exhibir en la entrada principal y a la vista del público, una placa previamente autorizada por la Secretaría de Estado de Turismo, que indique el nombre de la Agencia, y debajo, el número de licencia y/o autorización de operación expedida por SECTUR.

La elaboración y costos de fabricación de dicha placa serán por cuenta del interesado.

Art. 15.- El diseño del modelo estándar de la placa será elaborado por la Secretaría de Estado de Turismo, y contará con el logo de la institución oficial.

Art. 16.- En todo el material impreso, papel timbrado, sobres, tarjetas de presentación, sobres manilas u otros, así como el publicitario, realizado por la agencia de viajes y turismo, deberá indicar el número de la licencia y/o autorización otorgado por la Secretaría de Estado de Turismo, en el momento de su aprobación, para el inicio de sus operaciones.

Art. 17.- Las agencias de viajes, reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de Turismo, deberán solicitar a la SECTUR, autorización para renovar licencia de operación mediante los siguientes documentos:

Dirigir una carta al Secretario de Estado de Turismo, indicando el nombre de la Compañía que está operando, actividad a la cual se dedica, ubicación del centro de operación, número de teléfono de la compañía en caso de poseerlo o en su defecto del solicitante;
Copia de la última Asamblea General Ordinaria Anual de la compañía en la que se- designe los últimos miembros del Consejo de Administración / directores;
Copia de la Asamblea General Extraordinaria en la que hayan conocido y aprobado las modificaciones en caso de haberse producido, a saber, aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de nombre;
Copia del Título de propiedad o en su defecto, contrato de arrendamiento del local para los casos en que este haya vencido, debidamente legalizado por notario público. La firma del notario deberá igualmente legalizarse por ante la Procuraduría General de la Republica;
Renovación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil vigente, por un monto no menor a Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), para las Agencias de Viajes entre las partes, cuyos bonos deberán especificar detalladamente los servicios que comprenden, siendo liberatorios para el cliente.
Art. 34.- En los contratos de régimen individual, si la anulación de reserva es notificada por la Agencia de Viajes u Operador con cinco días o más de antelación retener o reclamar en su caso, en concepto de indemnización el importe de un día de habitación.

Art. 35.- En los contratos de régimen de grupo, salvo pacto en contrario, el plazo que observarán las empresas hoteleras y de alojamiento será el siguiente:

a) Treinta días de antelación a la fecha prevista de llegada, para la anulación de más de SO% de las reservas contratadas;
b) Veintiún días de antelación a la fecha prevista de llegada para la anulación pardal, inferior al SO% y superior al 25% de las reservas contratadas;
e) Catorce días de antelación a la fecha prevista de llegada para la anulación parcial, inferior al 25% Y superior al 15%
d) Siete días de antelación cuando la anulación sea inferior al 15% de las reservas contratadas.
PARRAFO 1.- Las anulaciones hechas fuera de los plazos fijados anteriormente, darán lugar al pago de una indemnización

PARRAFO 11.- La indemnización podrá fijarse, por reserva anulada, en un importe previamente determinado, o en su defecto, en el de una noche de habitación.

Art. 36.- La empresa hotelera o de alojamiento turístico que incumpla el compromiso adquirido de facilitar alojamiento en el escrito de aceptación de reserva, salvo casos de fuerza mayor, habrá de indemnizar a la Agencia de Viajes u Operador, en una cuantía igual al SO% del importe de los servicios contratados.

PARRAFO.- En el caso de que existieran perjuicios reales demostrables en cuantía superior, estará obligada a pagar la diferencia.

Art.37.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo la inspección semestral, regulación, vigilancia e intervención de las agencias de viajes u operador de turismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos y preceptos reguladores de su actividad.

CAPITULO V

De las Infracciones y de sus Sanciones

Art. 38.- Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se incurra, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de las siguientes sanciones:

1) Amonestaciones.

2) Suspensión de las actividades de la empresa por un período no superior a los 6 meses.

3) Cese o clausura definitiva de las actividades de la empresa y por consiguiente de la autorización para operar.

PARRAFO.- La Secretaría de Estado de Turismo podrá considerar y resolver los recursos que las empresas interpongan en contra de las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus atribuciones.

Art.39.- En cada Agencia de Viajes u Operador, existirá un libro de Actas de Inspección, según modelo oficial, que será provisto por la Secretaría de Estado de Turismo, a fin de que se consignen en él la fecha, motivo y resultado de cuantas visitas realicen los Inspectores de Turismo a dicho establecimiento.

Art. 40.- La Secretaría de Estado de Turismo proveerá a los establecimientos de un formulario bilingüe por triplicado constando de un original color blanco, destinado a esa dependencia oficial, una copia color azul para el cliente y otra color rosa para el establecimiento. El formulario se acompañará sobre franqueado y dirigido a la Secretaría de Estado de Turismo, Departamento de Quejas y Reclamaciones. Es obligatorio por parte del establecimiento, facilitar al cliente en cualquier momento o circunstancia, el citado formulario. En ningún caso se pondrá impedimento.

PARRAFO.- Cuando se produzca una reclamación o queja, el cliente deberá hacerla constar en la misma, el nombre, el domicilio y el número de cédula de identificación o pasaporte, detallando a continuación la naturaleza de la misma.

CAPITULO VI

De la Protección y Fomento de la Actividad Profesional de las Agencias de Viajes u Operador de Turismo

Art. 41.- La realización, sin estar en posesión de la autorización preceptiva de las actividades propias de las Agencia de Viajes u Operador, con las excepciones previstas en este reglamento, será considerado como intromisión profesional administrativamente sancionable, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los infractores.

PARRAFO.- Como consecuencia de la resolución recaída en el expediente instruido al efecto, la Secretaría de Estado de Turismo pasará el expediente correspondiente a los ‘tribunales de Justicia, para los fines que fueran de lugar.

Art. 42.- Cuando la intromisión indebida sea imputable a personas natural o jurídica por la Secretaría de Estado de Turismo para desarrollar una actividad distinta de la propia Agencia de Viajes u Operador, regulada en este reglamento, será considerado circunstancia agravante en el expediente que se instruya al efecto.

Art. 43.- La transferencia de la licencia para operar cualquiera de las agencias de la presente reglamentación, será competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, para lo cual el adquiriente de la licencia deberá depositar los documentos exigidos en el artículo 11 de este reglamento, siempre y cuando la licencia esté vigente, de lo contrario debe solicitar la renovación y el traspaso conjuntamente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se le exija.

Art. 44.-EI presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.

DADO en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), año 160 de la independencia y 141 de la Restauración.

LEY NUM. 541. LEY ORGANICA DE TURISMO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Del 31 de Diciembre de 1969. Gaceta Oficial NI! 9173

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY NUMERO 541

De la Promoción Estatal de Turismo y de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo

Art. 1. Se declara de utilidad pública y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las actividades conexas a éste.

Esta promoción se realizará mediante programas de diferente índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la República Dominicana y de los habitantes de ésta de un lugar a otro del territorio nacional, con propósitos recreativo, científicos culturales, dándose particular preferencia, especialmente a los lugares donde él patrimonio turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas, religiosas, arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.

Art. 2. Se crea la Dirección Nacional de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.

Art. 3.La Dirección Nacional de Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la importancia turística de las respectivas áreas.

La propaganda internacional del turismo se realizará con la colaboración de las empresas nacionales y extranjeras de transporte de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o qtie se establezcan en la República Dominicana.

CAPITULO 11

De los Fines y Funciones de la Dirección Nacional

Art. 4. Las principales funciones de la Dirección Nacional de Turismo son las siguientes:

a) Fomentar el turismo mediante programas del sector público en coordinación con el” sector privado, previa aprobación de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
b) Supervisar los servicios turísticos.
c) Estimular y velar por el buen funcionamiento de las comisiones locales, municipales y p provinciales de turismo.
d) Promover la creación y funcionamiento de los servicios de información y asistencia de los turistas.
e) Autorizar el funcionamiento y los servicios de las agencias de viajes, guías para turistas y guías-choferes.
f) Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr los mejores resultados, en cuanto a servicios, protección y facilitación.
g) Estimular la organización y coordinación del sector privado vinculado al turismo, para idénticos fines a los comprendidos en el acápite f mediante cámaras de turismo, asociaciones, comités, patronatos y otros organismos de carácter privado.
h) Promover y dirigir la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero.
i) Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas; tales como transporte, hoteles, moteles y paradores, guías, excursiones, espectáculos y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
j) Controlar la aplicación de los precios de las tarifas que rijan dichos servidos turísticos.
k) Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo. dos con otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero, y mejorar los servicios turísticos.
m) Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos para atracción turística, tanto dentro del sector público como del privado.
n) Brindar respaldo a los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como estimular el sector privado en proyectos dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico.
ñ) Formar y mantener el catálogo turístico naponal.

o) Elaborar el calendario de actividades turísticas de cada año y proceder a su publicación.
p) Estimular la ordenación y programación del desarrollo de la industria del turismo en la República Dominicana en todos sus aspectos.
q) Aplicadas sanciones administrativas conforme a los procedimientos y términos de las leyes del turismo y sus reglamentos.
Art. 5. La Dirección Nacional de Turismo actuará directamente y cooperará con organismos oficiales y privados del país y del extranjero en la realización de estudios encaminados a poner en relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional, disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.

Art, 6.La Dirección Nacional de Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para esos fines, se empeñará en conseguir para éstos, de las empresas hoteleras, tarifas especiales de alojamiento y pensión en sus respectivos servicios y gestionará análogas prestaciones con la empresa privada.

Asimismo, patrocinará con quien corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas financieras de viajes.

CAPITULO 111

De los Recursos de la Dirección Nacional de Turismo

Art. 7.- La Dirección Nacional de Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asignen cada año en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal del turismo, las que provengan de impuestos creados por la Ley, total o parcialmente especializados para esos fines, las que provengan del producto de la administración de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o extraordinarios.

Art. 8.- También constituirá un ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV

De los Órganos de Dirección y

Administración de la Dirección Nacional

Art. 9.- La Dirección Nacional de Turismo realizará los objetivos que le atribuye esta Ley con !él asesoría de una comisión integrada por representantes de los organismos del sector público que realicen funciones turísticas en una u otra forma, y representantes del sector privado correspondiente a instituciones y empresas vinculadas al turismo, así como por representantes de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios a los turistas. Esta Comisión se designará Comisión Nacional de Turismo y sus miembros serán designados por el Director Nacional de Turismo, a propuesta de los organismos correspondientes.

Del Director Nacional de Turismo

a) Dirigir la organización de las dependencias y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando su funcionamiento y representar a ésta última en todos los actos públicos y privados.
b) Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Dirección Nacional, para ser sometido a la aprobación del Poder ejecutivo.
c) concurrir a las sesiones de la Comisión Nacional de Turismo y presididas.
d) Autorizar los egresos previstos en el presupuesto anual de la Dirección Nacional.
d) Elaborar proyectos y otros documentos que conforme a esta ley, deben ser sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo.
e) Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de sus actividades. .
f) Resolver, de acuerdo con la Comisión Nacional de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo turístico no previsto en esta ley.
CAPITULO V


De las Agencias de Viajes y Turismo

Art. 11.- Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas de carácter comercial creadas por particulares y organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros mediante remuneración.   
PARRAFO.- Las Agencias de Viajes serán las únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas con este tipo de negocio turístico.
Art. 12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo podrán operar en el país previa autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, mediante el pago que señale la ley correspondiente, una patente de Agente de Viajes y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento. Para conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinará si la empresa solicitante tiene la solvencia moral y económica y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.
PARRAFO 1.- La Dirección Nacional de Turismo está autorizada a revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actual mente establecidas en el país y exigir de estas que se ajusten a las regulaciones de esta Ley y a las  disposiciones y reglamentos de dicha Dirección.
PARRAFO 11.- Antes de solicitar la expedición de la patente para venta de boletos de viajes al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al efecto.

Ar~. 13.- Con el objeto de estimular las corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de Turismo podrá establecer premios para aquellas Agencias de Viajes y de Turismo que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la República Dominicana.

Art. 14.- Las Agencias de Viajes y de Turismo deberán sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios que presten, a las tarifas previamente establecidas.

Art. 15.- Las Agencias de Viajes y de Turismo no podrán anunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin que el plan correspondiente haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Turismo.

Art. 16.- Dichas agencias estarán obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la actividad turística. En caso de incumplimiento, total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejercer sus actividades.

Art. 1 7. – Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes estén obligadas a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados en hoteles, empresas de transportes o cualquier otra. persona la otra parte y a la Dirección Nacional en un término no mayor de 48 horas. En caso de controversia, las partes deberán someterse a la Viajes y de Turismo que operen en el país, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de la Dirección Nacional. Para que las Agencias de Viajes y Turismo radicadas en el extranjero puedan ejercer actividades en la República Dominicana, deberán cumplir todas las disposiciones legales y, además, nombrar representantes que tengan oficinas y direcciones conocidas en la República Dominicana, que reúnan condiciones de moralidad, experiencia enn la materia y solvencia económica.

Art. 19.- Las Agencias de Viajes y de Turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmarán con cada turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y dirección de los contratantes;
b) Itinerario de viaje, programa completo de servicios y duración de estos;
c) Precio total de la excursión y forma de pago. Los planes a que corresponderán los contratos deberán ser autorizados previamente por la Dirección Nacional o su representante.
PARRAFO 1.- Con el propósito de garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de cancelación o por cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en este artículo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la excursión, la cual deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir de la fecha en .que debe terminar dicha excursión, según el contrato.

PARRAFO 11.- En el caso de excursiones que se efectúen dentro del país, organizadas por agencias de viajes que, además del transporte, ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

PARRAFO III.- La restitución de los valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria contra ésta en virtud de resolución certificada de la Dirección Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier situación alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.

Art. 20.- Sólo mediante autorización expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por las Agencias de Turismo o de Viajes. La solicitud de cancelación deberá presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para el viaje y expresará los motivos o razones que la justifiquen. La Resolución de la Dirección Nacional se dictará oportunamente y, si fuere favorable a la cancelación, ordenará que ésta se publique a expensas de la entidad que ha provocado la cancelación, por los medios que estime más adecuado, a fin de que se enteren de ella todos los interesados y dispondrá la devolución íntegra e inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.

Art. 21.- Las autorizaciones y registros que se concedan a las Agencias de Turismo o de Viajes, serán dados a conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que éstas sólo realicen operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorización y registro que respecto a las mismas agencias se dicten, serán comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicarán en la prensa, para el conocimiento del público en general.

GUIAS DE TURISTAS

Art. 22.- Se entiende por guía turistas la persona que mediante remuneración, se dedique habitualmente a proporcionar servicios a compañía e ilustra<;ión a los turistas. Ninguna persona podrá ejercer esta actividad sin estar provisto de una credencial expedida por la Dirección Nacional de Turismo.

Art. 23.- La Dirección Nacional, al otorgar la licencia a guías de turistas dará preferencia a los dominicanos y sólo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgarán permisos a extranjeros.

Art. 24.- Para obtener licencia como guía de turista se requiere:

a) Que el aspirante presente una solicitud por escrito al Director, señalando el área o zona dond e desea ejercer sus actividades;
b) Acompañar la solicitud de un certificado de calificación profesional expedido por una escuela de guías turísticos, o someter constancia de haber eg~esa~o de la Facultad de Acreditar su conducta, mediante constancia expedidas cuando menos por dos personas reconocidas o por dos empresas o sociedades de solvencia moral, juntamente con un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial a que corresponda su residencia;
Acompañar la solicitud, además, de un certificado expedido por un médico con más de cinco años de ejercicio profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo pena de cancelación de la licencia, si no se envía renovado al Director Nacional antes del primero de enero del año siguiente.

Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos; y someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante jurado designado por la Dirección

Art. 25.- Bajo pena de cancelación de la licencia ~n caso de la acción los guías de turistas no podrán cobrar como honorarios por sus servicios una cantidad mayor que la que le fije para cada zona y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por medio de reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovados anualmente.

c)

d)

e)

Es obligación de las Agencias de Turismo o de Viajes llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren al país, las tarifas dictadas por la Dirección- las cuales, además deberán fijarse en lugar visible en las oficinas de éstas y, en los lugares relacionados con el turismo.

Art. 26.- En caso de que los guías de turistas hayan contratado sus servicios con alguna Agencia de Turismo o de Viajes, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar sus servicios a los turistas consignados a tales agencias ni exigir propinas.

Art. 27.- Son obligaciones de los guías turistas:

a) Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva como sea posible, informaciones históricas, culturales y artísticas. Se requiere de los guías la presentación de servicios con toda discreción. Se abstendrá de todo tipo de discusiones política y del empleo de término, gesto o expresiones que puedan considerarse inconveniente;
b) Identificarse ante las personas a quien ofrece sus servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar, cuando sean requeridos;
c) Informar a los turistas sobre las tarifas aprobadas por la Dirección Nacional.
d) Avisar a la Dirección Nacional de cualquier hecho que constituya infracción a la ley o a sus reglamentos;
e) defender ell turismo de cualquier explotación, acción ilícita o falta de ética de que se le pretenda hacer víctima.
f) Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad a los turistas sometiéndose a las leyes y a las disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección Nacional.
Art. 28.- La Dirección Nacional de Turismo podrá suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, según la gravedafi del caso, la licencia a un guía de turista, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o a los intereses turísticos del país, cometidos por un guía.

La resolución que intervenga se dictará después de oir al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco días para que prepare su defensa y presente sus pruebas.

La suspensión o cancelación de una licencia será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con el turismo.

CAPITULO VI

De los Establecimientos de Hospedajes, Restaurantes y Similares

Art. 29.- Los establecimientos de hospedajes, restaurantes y empresas similares, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del establecimiento.

Art.. 30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospedate, restaurantes y empresas similares, deberán ser colocados en \upaIes visibles del loca\.

Art. 31.- Los hoteles, casas de huéspedes y. establecimientos de hospedaje en general/tienen obligacion de fljar en el lugar más visible de cada habitación la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras; que corresponda a esa localidad, con expresión del precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá contener, además, la indicación de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.

Art. 32.- Los establecimientos de hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de ésta, los datos relativos al movimiento de pasajeros, al número y cupo de las habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que tengan relación con el turismo.

Art. 33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedaje en general, solicitaaas por cualquier persona o por una A6encia de Turismo o de Viajes, deberán ser estrictamente cumplidas..

Art. 34.- Queda prohibido a las personas fisicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de turístas, choferes, empleados de las compañía de transporte y otras personas que ofrezcan servicios turísticos. Sólo podrán bonificarse comisiones a las Agencias de Viajes o Turismo que funcionen legalmente, según los convenios o contratos que previamente formulen al respecto.

Art. 35.- Todo hotel estará obligado a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y dirección de cada huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá ser firmado por el cliente.

PARRAFO: En el registro de referencia se indicará la habitación o lugar que ocupará el huésped en el hotel, la hora y fecha de entra da, la de salida e igualmente el valor que deberá pagar por la habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la administración del hotel.

Art. 36.- Los Hoteles deberán disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar efectivo, prendas u objetos de valor para su preservación.

PARRAFO 1. – La Administración no será responsable de la pérdida de ninguno de los efectos indicados anteriormente, a menos que especialmente haya sido entregados a su cuidado.

PARRAFO 11.- La Administración no será responsable del daño que recibieron (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huésped del hotel.

Art. 37.- La liquidación y pago de las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.

PARRAFO 1.- El equipaje y cualquier otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda que contenga dicho huésped con el hotel.

PARRAFO 11.- En caso de que el huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.

PARRAFO III.- El huésped podrá recobrar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo hace dentro del término de 6 meses a partir de la fecha de la incautación.

Art. 38.- La Administración del hotel podrá Tl’qucrir a los huépedes el abandono del mismo, a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped le será liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.

P ARRAFO.- La persona que habiendo sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se considerará en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza pública para que intervenga en el caso.

CAPITULO VII

De la Organización Nacional de Turismo

Art. 39.- La Dirección Nacional de Turismo llevará un registro de las personas y empresas que ofrecen principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo.

Entre estas personas y empresas se cuentan los que se dediquen a:

a)Transporte;

b) Alojamiento;
c) Venta de comidas y bebidas;
d) Tiendas de Zonas Francas y establecimientos de ventas de regalos y souvenirs;
e) Diversiones y entretenimientos de toda índole;
f) Guías, Guías-Choferes y similares; g)
Agencias de Viajes y Turismo.

l .- La anterIor enumeraclOn no es hml a va.

Art. 40.- La Dirección Nacional de Turismo participará a los integrantes de esas actividades su registro, por correo certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta ley.

Cualquier interesado que hubiese sido omitido en el registro, podra solicitarlo.

Art. 41.- Las personas y empresas integrantes de la organización nacional del Turismo tendrán los siguientes derechos:

a) Ser incluídos en la publicidad nacional y extranjera que haga la, Dirección Nacional y las dependencias oficiales que colaboren con la misma;
b) Obtener la cédula de registro correspondiente;
c) Recibir el asesQramiento técnico de la Dirección Nacional así como la cooperación y la asistencia de la misma, en sus gestiones ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés turístico lo amerite.
Art. 42 La Dirección Nacional de Tt.!rismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopción de medidas legales tendientes a una adaptación de las disposiciones tributarias, aduanales y de cualquier otra índole a los fines de promoción estatal del turismo y de ras industrias conexas.

CAPITULO VIII

De las Sanciones

Art. 43.- La violación a las disposiciones contenidas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 de la presente Ley, serán sancionadas con prisión correccional de seis (6) a treinta (30) días, ó multa de RD$SSO.OO a RD$SOO.OO, o ambas penas a la vez.

La reincidencia podrá ser castigada, según la gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas. .

PARRAFO 1.- Cuando se trate de personas morales, las penas privativas de libertad se aplicarán en la persona del gerente o admi-nistrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizará el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente al Procurador Fiscal de la residencia del infractor.

PARRAFO Il.- Independientemente de las sanciones arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará facultada a dispo-ner la cancelación temporal o definitiva de las licencias concedidas a las Agencias de Viajes o de Turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del Turismo. Esta medida se dictará en casos graves, debiendo constar debidamente motivada en una resolución.. Para los fines previstos, la Dirección Nacional de Turismo, dará oportunidad a toda persona a cuya dirección esté una Agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer alegatos o medios de defensa, en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha del Acta levantada y permitirá a dicha persona o su representante tomar conocimiento de cualquier expediente en relación al caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.

Disposiciones Generales

Art. 44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas será sancionada con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión correpcional de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en la misma Dirección para ope-rar el negocio.

PARRAFO.- La supervigilancia de todas la~ regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos de turismo, estrá a cargo de un cuerpo de inspección que dependerá de la Dirección Nacional de Turismo y será designado por el Poder Ejecutivo.

LEY NUM. 84 del 26 de diciembre de 1979. Gaceta Oficial No. 95

En Nombre de la República LEY NUMERO 84 (.)

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la promoción, fomento y expansión del turismo, actividad de vital importancia para el desarrollo económico y social del país, principalmente como fuente generadora de divisas y nuevos empleos, así como por su incidencia positiva en la redistribución del ingreso nacional;

CONSIDERANDO: Que la implementación coherente y armónica de la estrategia oficial para el desarrollo del turismo requiere la creación de un organismo rector del más alto nivel dotado de todos los recursos necesarios para el logro de sus objetivos;

CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Turismo e información, debido a las limitaciones de su estructura actual, se ve imposibilitada de implementar todos los mecanismos que permitan alcanzar el desarrollo turístico del país, por lo que se hace decesario convertirla en secretaría de estado.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- ” Dirección Nacional de Turismo e Información, queda convertidaen Secretaría de estado de Turismo. Dispondrá de dos SubSecretarios de Estado y tendrá como organismo adscrito a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.

Art. 2.- La Secretaría de Estado de Turismo tendrá las funciones siguientes:

a) Planear, programar, organizar, dirigir, fometar coordinar y evaluar las actividades turísticas del país, de conformidad con los objetivos, metas y políticas nacionales que determine el Poder Ejecutivo.
b) Programar, promover, y fomentar el desarrollo de la industria turística en el país;
c) Organizar, promover y fomentar la inversión estatal y privada en el campo del turismo;
d) Determinar y supervisar los polos de desarrollo turísticos en el país, y orientar los proyectos a llevarse a cabo en los mismos;
e) Orientar, de conformidad con las regulaciones al respecto, el diseño y construcción de todas las obras de infraestructura que requieren el desarrollo de los distintos proyectos turísticos;
f) Coordinar, a través de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, las actividades nacionales tendentes al desarrollo de la empresa hotelera y a la promoción turística en el país, mediante la adquisición, construcción, financiamiento, mejoramiento y conservación de empresas hoteleras y turísticas en general;
g) Autorizar, regular, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, tales como las agencias de viajes, guías para turistas guías choferes, hoteles, restaurantes, bares, centros nocturnos de calidad turística, transporte de turista, y todas las empresas y personas que brindan servicios a los turistas, y/o realizan actividades turísticas;
h) Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo a fin de lograr los mejores resultados en cuanto a servicios, protección y facilidades;
i) Dirigir la propaganda oficial y promover y orientar la propaganda privada en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero; _
j) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los servicios turísticos;
k) Fomentar la celebración de congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos culturales, deportivos, tradicionales y folklórico, que contribuyen al fomento turístico.
_ 1) Respaldar los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como incentivar al sector privado en proyectos, acciones y medidas dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico;

m) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas, tales como transporte, hoteles, moteles, y paradores, guías, excursiones, espectáculos y otros, y controlar la aplicación de esas tarifas;
n) Crear, con la aprobación del Poder Ejecutivo, cuantas oficinas nacionales o internacionales sean necesarias con fines de pro movet el bu\smo ‘J de ‘m:\I\do.I todo. \0. m\oIT{\o.ción <\\l~
ñ) realizar cualquier actividad acorde con la política turística nacional, no señalada en este artículo.

Art. 3.- En todas las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y documentos donde diga Dirección Naciónal de Turismo e Información, se entenderá que dice Secretaría de Estado de Turismo.

Art. 4.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado de Turismo, así corno los demás reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.

Art. 5.- La presente Ley modifica, en cuanto sea necesario, la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969 y cualquier otra que le sea contraria.



Comentarios

Entradas populares de este blog

CAP. 1 REGLAMENTOS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. RESOLUCIÓN 815-03

LEY NO. 84-79, QUE MODIFICA LA LEY NO. 541 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1969